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inicioDerecho civilSucesión • D. De la sucesión intestada 29 / 03 / 2024

D. De la sucesión intestada


1º DISPOSICIONES GENERALES
 
La sucesión legítima tiene lugar:
 
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
 
A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
 
Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada.
 
 
 DEL PARENTESCO
 
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.
 
La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
 
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
 
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
 
Se distingue la línea recta en descendente y ascendente, la primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.
 
La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.
 
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
 
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
 
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.
 
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.
 
Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
 
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
 
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.
 
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
 
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
 
 
3º DE LA REPRESENTACIÓN
 
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
 
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
 
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
 
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.
 
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.
 
No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.
 
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
 
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